I.3o.T.133 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS PARA EFECTOS DE LA JUBILACIÓN Y PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ELEMENTOS QUE DEBEN SEÑALARSE EN LA DEMANDA PARA QUE SEA PROCEDENTE SU PAGO (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 9 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 1993-1995).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Abril de 2006; Pág. 972
La citada cláusula tiene por objeto incrementar la antigüedad general de empresa para efectos de jubilación y pago de la prima de antigüedad de quienes sean trabajadores de planta de turno o de la rama marina, o de quienes guardando cualquiera de esas condiciones sean comisionados sindicales con goce de sueldo, y habiendo sido de planta dejaren de trabajar en dicha rama pero siguieran embarcados, para lo cual deberán señalar en la demanda de manera pormenorizada los días, jornadas o periodos reclamados, salvo el caso de los comisionados sindicales, quienes tendrán que indicar, de no estar de licencia, que dado el puesto que ocupaban les hubiera correspondido trabajarlos. Por otro lado, dicha norma contractual se encuentra en concordancia con las cláusulas 45, 46, fracción III, 71, 138 y 139 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, vigente en el bienio 1993-1995. Ahora bien, para el caso de que en la demanda expliciten los días, jornadas o periodos que reclamen, la carga de la prueba será para la empresa; en caso contrario, corresponderá al trabajador acreditar ante el órgano jurisdiccional que efectivamente los laboraron o les hubiera correspondido hacerlo. Así, la finalidad de la citada cláusula 9 es la de compensar al momento de jubilarse y recibir la prima de antigüedad a quienes laboraron de manera adicional días o jornadas señaladas en el contrato, o lo hubieran hecho de no estar comisionados sindicalmente, o trabajar como aprendices de manera satisfactoria, esto es, tiene por objeto salvaguardar los derechos adquiridos de todo trabajador de planta sindicalizado que se ubique en las siguientes hipótesis: 1) de planta de turno; 2) de planta marino; 3) que ocupe puestos de turno; 4) que ocupe puestos de la rama marina; 5) de planta de turno pero que esté comisionado sindicalmente con goce de sueldo; 6) de planta de la rama marina pero comisionado sindicalmente con goce de sueldo; 7) que habiendo ocupado puestos de turno, esté comisionado sindicalmente con goce de sueldo; 8) que habiendo ocupado puestos de la rama marina, esté comisionado sindicalmente con goce de sueldo; 9) siendo de planta haya ocupado puestos en la rama marina, pero dejare de trabajar en dicha rama y siguiera embarcado; y 10) a quien trabajare de manera satisfactoria como aprendiz en determinado periodo y ahora tenga la calidad de planta. Por lo que respecta a los trabajadores que ocupen puestos de planta de turno, les corresponderá demostrar que laboraron en su centro de trabajo, los siguientes días: a) festivos; b) descansos obligatorios; c) turno de 8 horas adicional al que están obligados todos los trabajadores de turno a laborar, además de su jornada de 40 horas semanales; y d) los dobletes, cuando hubieran suplido al trabajador de guardia o de turno que haya faltado. En cuanto a los mencionados en segundo lugar, es decir, los que ocupen puestos de planta marinos, se requiere que demuestren haber trabajado los días de: a) descanso semanal; b) festivos; y c) descansos obligatorios. En relación a los precisados en tercer término, que ocupen puestos de turno, acreditarán los días: a) festivos, b) descansos obligatorios, y c) turno adicional. Tratándose de los señalados en cuarto lugar, esto es, los que ocupen puestos de la rama marina, tendrán que probar los siguientes días: a) descanso semanal; b) festivos; y c) descansos obligatorios. Respecto de los indicados en quinto lugar, relativo a los de planta de turno comisionados sindicalmente, deberán mencionar que de estar en servicio les hubiera correspondido trabajar los días siguientes: a) festivos; b) descansos obligatorios; y c) turno adicional. Los precisados en sexto lugar, tocante a los de la rama marina que se encuentran comisionados sindicalmente, requieren señalar los siguientes días: a) descanso semanal, b) festivos, y c) descansos obligatorios. Los referidos en séptimo lugar, que habiendo ocupado puestos de turno, estén comisionados sindicalmente, indicarán los siguientes días: a) festivos, b) descansos obligatorios, y c) turno adicional. En relación con los octavos, que se refiere a los que habiendo ocupado puestos de la rama marina, estén comisionados sindicalmente, señalarán los días de: a) descanso semanal, b) festivos, y c) descansos obligatorios. Los referidos en noveno lugar mencionarán los días: a) descanso semanal, b) descansos festivos, y c) descansos obligatorios. Los mencionados en décimo lugar, haber trabajado antes del primero de agosto de mil novecientos sesenta y nueve en su calidad de aprendices. El incremento a la antigüedad genérica únicamente se constriñe al periodo durante el cual se desempeñaron en cualquiera de los supuestos referidos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 20443/2005. Juan Manuel López Peral. 12 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.