XI.2o.23 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA SU EXTINCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2117
De la interpretación de los artículos
1099, 1100 y 1102 del Código Civil Federal
, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, se advierte que si bien es cierto que se encuentran orientados a las medidas que debe tomar el juzgador para establecer una servidumbre legal de paso; también lo es que éstas no son limitativas para esa acción, sino incluso para cuando se demanda su extinción, si como causa se aduzca que el predio dominante cuenta con un camino de acceso alterno que conduzca a la vía pública, por cuanto que ambas acciones persiguen la misma finalidad, aun cuando con diversos efectos, como es el señalamiento de una vía de acceso en beneficio del predio dominante, sólo que mientras la primera es para la constitución de la servidumbre de paso; la siguiente, es para demostrar su extinción; por lo que donde hay la misma razón, debe imperar idéntica disposición. De ahí que para que esta última prospere, además de demostrar la existencia de otro acceso diferente a aquel por el cual se constituyó la servidumbre de paso, también debe acreditarse que sea inmediato y directo a la vía pública, así como otras circunstancias específicas de hecho y de sentido común que no pueden ser soslayadas por el juzgador, como son que sea utilizable, transitable o, en su caso, poco costoso para su funcionalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 739/2005. Celestino Ramírez Rivera. 14 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.