I.9o.T.209 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RELACIÓN LABORAL. DEBE TENERSE COMO FECHA DE SU TERMINACIÓN AQUELLA EN QUE LA JUNTA DECLARE PROCEDENTE EL INCIDENTE DE NO ACATAMIENTO DE LAUDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2095
La negativa del patrón de acatar un laudo que lo condena a reinstalar al trabajador en su empleo se traduce fundamentalmente en la oposición del empleador en la continuación del vínculo de trabajo, pero ello no implica que la fecha de tal negativa deba ser aquella a partir de la cual se actualice la terminación de la relación laboral, toda vez que se trata de una manifestación unilateral, mas no de un acuerdo de voluntades entre las partes contendientes; por tanto, la conclusión del vínculo laboral sólo puede operar después de que la Junta declare procedente el incidente de no acatamiento de laudo, y determine la conclusión de la relación de trabajo, ya que es a partir de esa fecha que se tiene por terminado el vínculo laboral, toda vez que dicha declaratoria es esencial para fijar la responsabilidad del patrón en el conflicto y como consecuencia de ello el pago de las indemnizaciones, salarios caídos y demás prestaciones, de conformidad con el artículo
947 de la Ley Federal del Trabajo
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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 9/2006. Enrique Villalobos Garza. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Ma. Guadalupe Hernández Jiménez.