I.15o.A.57 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
IMPUESTOS. LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318, 319 Y 319-A DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR PARA EL 2005, TIENEN ESE CARÁCTER Y NO EL DE APROVECHAMIENTOS, POR LO QUE SE ENCUENTRAN SUJETAS A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2015
Esos preceptos legales establecen el pago de prestaciones económicas a título de aprovechamientos, a cargo de quienes construyan desarrollos habitacionales de más de 20 viviendas (artículo 318); realicen obras o construcciones de más de 200 metros cuadrados (artículo 319); o construyan nuevos desarrollos urbanos o edificaciones, que requieran de conexiones de agua y drenaje o ampliaciones (artículo 319-A). Además, según lo precisan los mismos artículos, la recaudación relativa tiene por objeto: en el primero de los casos, que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales ocasionados con esa actividad; en el segundo de los supuestos, que la autoridad lleve a cabo las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial; y en el tercero de los casos, que el Sistema de Aguas de la Ciudad de México realice las obras necesarias para estar en posibilidad de prestar los servicios relacionados con la infraestructura hidráulica. Sin embargo, es inconcuso que tales prestaciones económicas impuestas a los particulares que actualicen el supuesto legal relativo, no constituyen aprovechamientos, porque no encuadran en alguna de las hipótesis previstas en la definición legal del artículo
32 del Código Financiero del Distrito Federal
. Se expone tal aseveración, porque no se evidencia la existencia de una individualizada función de derecho público por parte del Gobierno del Distrito Federal, ya que las acciones correspondientes no se llevan a cabo directamente en beneficio de quienes cubren las prestaciones económicas en cuestión, ni siquiera a favor de un sector específico y determinado de la población, sino, en todo caso, en beneficio de la colectividad, es decir, a favor de un sujeto múltiple, universal e indeterminado, y a futuro; además de que las acciones de que se trata no se encuentran definidas y determinadas, sino que por el propósito que conllevan, su realización será a futuro y dependerán de la evaluación que se haga para evidenciar los efectos o afectación; tampoco hay de por medio el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio público, distintos de las contribuciones; no se actualiza financiamiento alguno del Estado ni existen contraprestaciones que emanen de una empresa de participación estatal o de un organismo descentralizado y tampoco derivan del pago de responsabilidad resarcitoria. Por el contrario, las prestaciones económicas en cuestión, a pesar de su denominación legal en el citado código tributario "aprovechamientos", deben considerarse actualizan la definición legal de impuestos con un fin específico, porque no tienen más fundamento que la sujeción del gobernado a la potestad tributaria del Estado, pues como un elemento distintivo de la obligación de su entero, se tiene que la vinculación nace sólo por llevar a cabo la situación jurídica o de hecho prevista por la norma fiscal, además de que su destino es el propio de un impuesto, ya que la realización de las acciones relativas no tienen vinculación directa e inmediata con la actividad del gobernado, sino con una más de las finalidades del Estado, y tampoco se está en presencia de una sanción por el incumplimiento de un deber jurídico o realización de un hecho ilícito, como sucede con los aprovechamientos, pues no es ilegal el hecho de construir viviendas de determinadas características y dimensiones, ni realizar construcciones nuevas, esto es, la obligación patrimonial que las prestaciones entrañan sólo nace con motivo del ejercicio de la potestad tributaria cristalizado en una actividad lícita. Por tanto, las prestaciones económicas previstas en los citados artículos, al constituir verdaderos impuestos, se encuentran sujetas a los principios de justicia fiscal consagrados en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República
.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 399/2005. Residencial Cuitzeo 54, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Sobre el tema tratado la Segunda Sala resolvió la
contradicción de tesis 210/2005-SS
, de la que derivó la tesis 2a./J. 54/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 281, con el rubro: "
IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
."