IV.1o.C.59 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HONORARIOS DE ABOGADOS. PARA SU CÁLCULO DEBE CONSIDERARSE LA CUANTÍA DEL NEGOCIO, RELACIONÁNDOLA CON LAS PRESTACIONES EXIGIDAS, SIENDO IRRELEVANTE QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA SE DEJARAN A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR (ARANCEL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 2011
La interpretación teleológica de las normas que integran el arancel que rige en esta entidad -derivada de las razones que llevaron al legislador a expedir ese ordenamiento y sus reformas-, evidencia que se persiguió como finalidad que no solamente el condenado sino también quien presente una demanda injusta, tenga la certeza de que indemnizaría a su contraria en las costas que erogare, concepto éste (costas) en que se comprenden tales honorarios. Entonces, si para esa finalidad se aludió inicialmente en el artículo
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. del arancel a la "suerte principal", para posteriormente establecerse en la última reforma la palabra "obtenido", es inconcuso que para calcular los honorarios, y como se indica en la parte inicial de su texto, el señalado precepto legal se sustentó en la cuantía del negocio de que se trate, relacionándola con las prestaciones exigidas, siendo irrelevante que en la sentencia definitiva se dejaran a salvo los derechos del actor, como sucede cuando, sin entrarse al fondo de la litis y, por ende, sin resolver sobre lo fundado o no de las prestaciones reclamadas, se determina en sentencia el no cumplimiento por la actora de una condición previa al ejercicio de su acción, dejando a salvo sus derechos. Además, aun la mera interpretación gramatical del término "obtenido" que emplea el artículo indicado, bien participa de aquella intención del legislador y de la finalidad misma del pago de costas (como sanción para resarcir a quien injustamente ha sido llamado a defenderse en juicio), pues a la inversa del caso en que la actora consigue un fallo condenatorio a cargo de su contraria, también podrá suceder que el demandado cobre al actor los honorarios del abogado que lo asesoró, regulándolos sobre las prestaciones de la demanda respecto de las cuales ha "obtenido" no ser condenado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 288/2005. Humberto Garza Garza y coag. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Oswaldo Salvador Sosa Serrano.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 168/2006-PS
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil siete, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Cuarto Circuito y por la otra, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 2/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 364, con el rubro: "
HONORARIOS DE ABOGADOS. CUANDO UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE DECLARA IMPROCEDENTE, SE RESERVAN DERECHOS DEL ACTOR Y SE CONDENA EN COSTAS, AL RESOLVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RELATIVO, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO SERÁ INDETERMINADA (ARANCEL DE ABOGADOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN)
."