VI.2o.C.466 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DOMICILIO CONYUGAL. LA SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN A ÉSTE FORMULADA POR QUIEN JUDICIALMENTE FUE SEPARADO DE ÉL, DEBE NOTIFICARSE A LA PARTE CONTRARIA ANTES DE TOMAR UNA DETERMINACIÓN AL RESPECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1994
La obligación que impone la ley a los cónyuges de vivir juntos para efectos de formar un domicilio familiar y hacer vida en común como tal, puede y debe suspenderse entre otros supuestos, y fundamentalmente en la hipótesis ordinaria, cuando uno de los cónyuges intente ejercer o haya deducido una acción civil en contra del otro, sea de nulidad de matrimonio o de divorcio, lo que tiene como finalidad evitar que los esposos se causen perjuicios personales o en los bienes, así como a los menores hijos cuando los haya, porque es natural que al existir una acción judicial de uno contra el otro, las relaciones entre ellos se verán afectadas y probablemente violentadas a determinado grado que pueden llegar a repercutir, incluso, en sus personas o en su salud, o en la de sus progenitores, amén de los bienes forjados en común; y que dicha separación además de la protección de la organización familiar, de la integridad de sus miembros y de los bienes materiales creados en común, en última instancia también repercute en la suspensión temporal o definitiva del domicilio familiar, pues puede darse el caso de que los consortes lleguen a una reconciliación y a unirse otra vez, o bien, que con motivo de las acciones, conductas o actitudes llevadas a cabo por ambos, o por cada uno de ellos, tal unión sea imposible de volverse a dar. En congruencia con lo anterior, se concluye que para decretar la terminación de la suspensión de vivir juntos, ordenada en un procedimiento jurisdiccional, debe notificarse a la parte contraria la solicitud de reincorporación formulada a efecto de que pueda expresar lo que a su derecho importe y, en vista de ello, el juzgador tenga a su alcance elementos objetivos que le permitan tomar una determinación sobre el particular antes de acordar favorablemente tal petición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 406/2005. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.