I.4o.A.508 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS. LA PRESTACIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL TIENE ESA NATURALEZA, NO OBSTANTE QUE SE DENOMINE APROVECHAMIENTO Y, POR TANTO, DICHO PRECEPTO DEBE CUMPLIR CON LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1990
El artículo
319 del Código Financiero del Distrito Federal
establece que las personas físicas o morales que realicen obras o construcciones en el Distrito Federal de más de 200 metros cuadrados deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial. Ahora bien, aunque tal disposición se refiera al pago de un aprovechamiento, lo que en realidad prevé es el pago de un derecho, atendiendo a que de la lectura de los artículos
31, fracción III y 32
del código citado se advierte que los "aprovechamientos" no deben incluir aquellos ingresos que perciba el Gobierno del Distrito Federal por la prestación de un servicio administrativo en funciones de derecho público, pues esta retribución se encuentra catalogada como un derecho y la hipótesis de los aprovechamientos es residual o por exclusión de los demás ingresos, como en la especie las contribuciones, es decir, sólo lo que no sea expresamente contribución puede ser reputado como un aprovechamiento. En este sentido, el pago que realiza un particular por el servicio administrativo de vialidad que le presta la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial tiene la naturaleza de un derecho y no de un aprovechamiento, como indebidamente lo catalogó el legislador, en tanto que se trata de un servicio que presta la administración en funciones de derecho público y tiene como propósito financiar el costo del servicio especial que la administración debe desplegar, previamente y como consecuencia de la conducta del gobernado. Así las cosas, es claro que se está ante el pago de un derecho y, por tanto, la disposición en cuestión debe cumplir con las garantías de proporcionalidad y equidad que prevé el artículo
31, fracción IV, constitucional
.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 355/2005. Fernando Ramírez Fernández. 23 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.
Nota: Sobre el tema tratado la Segunda Sala resolvió la
contradicción de tesis 210/2005-SS
, de la que derivó la tesis 2a./J. 54/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 281, con el rubro: "
IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
."