I.8o.A.102 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEPÓSITO FISCAL. SI POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR LA MERCANCÍA OBJETO DE DICHO RÉGIMEN ADUANERO NO ARRIBA AL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, NO PUEDE CONSIDERARSE IMPORTADA Y, POR ENDE, NO SE CAUSA EL IMPUESTO GENERAL RELATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1989
Del artículo
119 de la Ley Aduanera
se advierte que el régimen aduanero de depósito fiscal se constituye desde el momento en que se cumple con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, acompañando el pedimento respectivo con la carta de cupo expedida por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales, según sea el caso. Ahora bien, en el caso de que la mercancía sujeta a dicho régimen no haya arribado al almacén general de depósito por caso fortuito o fuerza mayor, sólo puede considerarse afecta al régimen transitorio mencionado pero no a otro, ya que no pudo perfeccionarse el de importación, y, por ende, no existe obligación de pagar el impuesto general relativo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 488/2004. Milemiglia, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.