Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
I.3o.T.132 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral

COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. HIPÓTESIS DE APLICACIÓN DE LAS FRACCIONES II Y VI DEL ARTÍCULO 700 DE LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1962

Precedentes

Amparo directo 15703/2005. Reyna Acosta Barradas y otros. 5 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez. Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa I.3o.T.314 L, de rubro: " SINDICATOS. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA A UNO, LA JUNTA COMPETENTE ES LA DEL LUGAR DE SU DOMICILIO, NO OBSTANTE QUE SE HAYAN SEÑALADO MÁS DEMANDADOS .", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, septiembre de 1993, página 322. Por ejecutoria del 14 de junio de 2023, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 69/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con anterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el problema jurídico planteado fue dilucidado por este Pleno Regional en la contradicción de criterios 3/2023 , que dio origen a la tesis jurisprudencial PR.L.CS. J/4 L (11a.), de rubro: " COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) Y AL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SUTERM), DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO DONDE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS, SIEMPRE QUE EL SINDICATO CUENTE CON REPRESENTACIÓN EN ESE LUGAR .", en la que "determinó que en los casos en que existe pluralidad de partes demandadas y, entre ellas, figure -por lo menos- una persona física o moral y un sindicato, con domicilios en circunscripciones distintas entre sí; deben prevalecer las reglas de competencia por territorio, previstas en la fracción II del artículo 700 de la Ley Federal del Trabajo, sobre la diversa establecida en la fracción VI de dicho numeral, salvo que el sindicato no disponga de representación en el territorio en que se localice el centro de trabajo de la empresa demandada."