I.6o.C.383 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. CUANDO UNA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA BANCARIO ES CEDENTE DE AQUÉLLOS Y CONSERVA SU ADMINISTRACIÓN, NO SE REQUIERE DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, NI DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1959
De conformidad con la exposición de motivos que originó la reforma al Código Civil para el Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la adición de los
párrafos segundo y tercero del artículo 2926
del citado ordenamiento, obedeció a que el Gobierno Federal estimó fundamental promover nuevos mecanismos que coadyuvaran a simplificar el incremento de los recursos crediticios que permitieran acceder con más facilidad a un mayor número de mexicanos a una vivienda digna, para lo cual se propuso mediante la inclusión de esos párrafos, facilitar el régimen para la cesión de créditos hipotecarios, a través de casos particulares en los que no se requiriera de notificación al deudor, de escritura pública y de inscripción en el Registro Público de la Propiedad para la realización de la cesión. Bajo esta óptica, cuando se trate de negocios en donde las instituciones del sistema bancario mexicano funjan como cedentes de créditos con garantía hipotecaria, no serán necesarios dichos requisitos cuando éstas conservan la administración de los créditos, dado que en tal supuesto, el cesionario se constituye en un mandatario de cobro.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6796/2005. María de Lourdes Guadalupe del Sagrado Corazón Rodríguez Domínguez. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.