III.2o.C.107 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA AUNQUE NO SE HUBIERA EMPLAZADO A LOS DEMANDADOS (LEGISLACIÓN DE JALISCO ANTERIOR A SU REFORMA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1955
Este órgano jurisdiccional federal sustentó el criterio que se refleja en las tesis del rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, NO PROCEDE DECLARAR LA, EN TANTO NO SE EMPLACE A UNO DE LOS DEMANDADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
." y "
CADUCIDAD, EL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA, NO EMPIEZA A CORRER MIENTRAS NO SE NOTIFIQUE AL ACTOR LA RECONVENCIÓN
.", publicadas, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 989, y la segunda, en el Informe de 1988, Parte III, tesis 5, página 601; tesis en las cuales se estableció en esencia, que el término requerido para la perención de la instancia en un juicio civil, no empieza a correr en tanto no se llame a juicio a los demandados. Sin embargo, una nueva reflexión en cuanto a ese tema, apoyada en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 22/2003, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO
.", visible en el Semanario referido, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 149, lleva a abandonar los criterios aludidos en primer término, para considerar, conforme a la jurisprudencia citada, que para decretar la perención de la instancia no es necesario que previamente se lleve a cabo el llamamiento a juicio de la parte demandada, puesto que aquélla puede operar desde el primer auto que se dicte en el juicio. En efecto, en términos del artículo
1076 del Código de Comercio
, la caducidad operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, y hasta la citación para oír sentencia; luego, dado que el numeral
29 del Código de Procedimientos Civiles
anterior a su reforma dispone que se tendrá por abandonado un juicio y perdido el derecho de las partes si éstas no promueven durante trescientos sesenta días naturales en primera instancia y ciento ochenta en segunda, salvo casos de fuerza mayor o tratándose de ejecución de sentencia firme; que el abandono de la segunda instancia sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos; que por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal de un procedimiento, y que la caducidad será declarada de oficio por el tribunal. De ello se sigue que ambas disposiciones legales no hacen alusión al emplazamiento previo a la parte demandada como condición indispensable para que la perención de la instancia pueda operar y, por tanto, no se contradicen entre sí. Luego, dado que donde la ley no distingue, no puede hacerlo el juzgador, es dable concluir que, aun tratándose de juicios de naturaleza civil en que resulte aplicable la legislación procesal anterior a sus reformas, el término de la caducidad puede correr inclusive cuando no se haya practicado el emplazamiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 465/2005. Jorge Enrique Méndez Alvarado. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.