XVI.1o.A.T.13 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ALUMBRADO PÚBLICO. LAS TESORERÍAS MUNICIPALES NO SON AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE REGULAN ESA CONTRIBUCIÓN, CUANDO SE EFECTÚA SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1943
El artículo
6o. de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato
prevé como regla general que la aplicación de las normas que regulan los ingresos que por contribuciones reciben los Municipios de dicha entidad federativa le corresponde a sus tesorerías. Sin embargo, en el artículo
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siguiente se reconoce que pueden ocurrir casos de excepción en los que la administración y la recaudación de los impuestos, correspondan a otros organismos o a instituciones de crédito. Entre estos casos excepcionales se ubica la recaudación de la contribución especial por alumbrado público, pues según el contenido de los artículos
245, 246 y 247
del mismo ordenamiento, la contribución por alumbrado público, si bien constituye uno de los ingresos que perciben los Municipios para solventar uno de los servicios públicos que necesariamente deben prestar a los habitantes de su circunscripción territorial, en esos preceptos expresamente se indica que la recaudación y la administración de los ingresos le corresponden al Gobierno del Estado, porque es quien se responsabiliza por el pago de la energía; incluso se contempla un sistema en el que incide tanto el monto de lo recaudado, como el consumo de energía eléctrica en toda la entidad federativa, pues se precisa que si en un Municipio específico, el consumo es mayor a lo recaudado, entonces, el Gobierno del Estado cargará la diferencia a las participaciones federales de ese Municipio y si el ingreso es mayor al consumo, el Municipio sólo recibe el treinta por ciento del excedente, porque el setenta restante compensa el gasto de los otros Municipios que tuvieron mayor consumo, que ingresos. Por eso, los pagos que efectúan los contribuyentes no pueden atribuirse a los tesoreros municipales, porque no ingresan directamente a las arcas del Municipio, pues quien administra el monto de lo recaudado es el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, y las cantidades que se reciben por la contribución de alumbrado público, si bien podrían en su caso ingresar a la tesorería municipal, esto ocurre hasta en tanto se determine que el Municipio gastó menos energía eléctrica por alumbrado público, que el monto que pagaron sus habitantes. Por ende, en los juicios de amparo en los que se discuta la constitucionalidad de las normas que regulan la contribución especial por alumbrado público, con motivo del primer acto de aplicación al realizar el entero de ese tributo, no puede atribuirse este acto a la tesorería del Municipio correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 379/2005. Vicente Hernández Parra. 20 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.