I.3o.C.536 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS PROVISIONALES. CONSTITUYE UNA PROTECCIÓN URGENTE OTORGADA POR EL LEGISLADOR, A LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA, RESPECTO DE LA CUAL NO PROCEDE LA RESTITUCIÓN DE LOS PAGOS HECHOS POR ESTE CONCEPTO PUES NO SE ESTÁ ANTE UN ENRIQUECIMIENTO ILEGAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1941
De una interpretación armónica y sistemática de los artículos
302 del Código Civil
y
943 del Código de Procedimientos Civiles
ambos para el Distrito Federal, se desprende que en las controversias del orden familiar, específicamente en tratándose de alimentos, la ley prevé el otorgamiento inmediato, como medida cautelar de éstos, con la sola presentación de la demanda y previa justificación del derecho de los demandantes, sin prejuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva. Lo anterior obedece a que los alimentos son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es el asegurar la subsistencia de quien los demanda mientras se dicta sentencia definitiva; así mismo se advierte que dichos alimentos deben ser proporcionados con la simple manifestación de quien estima debe recibirlos y ante la necesidad de los mismos, razones todas las anteriores que permiten concluir que la medida cautelar de los alimentos en forma provisional constituye una protección dada por el legislador a los integrantes de la familia a efecto de garantizar su supervivencia mientras se resuelve el juicio en el fondo, por lo que es posible estimar que quien los demanda lo hace en atención a dicha protección la que, como se dijo, será de carácter temporal, hasta que se demuestre lo contrario, provocando así que dicha obligación alimentaria nazca en el momento de su petición ante el Juez de instancia, por quien estime los necesita, independientemente si trabaje o no, o tenga alguna forma de supervivencia, porque como se dijo existe la obligación de proporcionar alimentos a quien se le demande, sin que ello resulte de una obligación preexistente o previamente estipulada, para así poder advertir algún enriquecimiento ilegal, figura jurídica que además de corresponder a las obligaciones de carácter civil, no rige para la materia familiar, como la de la especie, por las razones ya indicadas. Por lo que si el gobernado acude al juzgador, para que éste fije una pensión provisional en atención precisamente a que se presume que son necesarios para quien los solicita, provoca que resulte improcedente la restitución de los pagos hechos por este concepto porque no se actualiza enriquecimiento ilegal alguno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 358/2005. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Juana de Jesús Ramos Liera.