IV.3o.A.64 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ADMINISTRADOR DE ADUANAS. LA AUTORIDAD DENOMINADA "ENCARGADO DE LA SECCIÓN ADUANERA" NO PUEDE SUPLIRLO EN SU AUSENCIA EN LAS SECCIONES ADUANERAS (EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 10, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA VIGENTE HASTA EL 6 DE JUNIO DE 2005).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1935
El
penúltimo párrafo del artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
vigente hasta el 6 de junio de 2005, establece que en las secciones aduaneras los administradores de aduanas deberán ser suplidos en sus ausencias por los jefes de sección; por lo que si la diligencia de reconocimiento aduanero que motivó la resolución impugnada en el juicio natural se llevó a cabo en las instalaciones que ocupan las oficinas de una sección aduanera, y fue suscrita por la autoridad denominada: "encargado de la sección aduanera", quien se ostentó como competente para suplir en su ausencia al administrador de la aduana respectiva, debe considerarse que dicha diligencia se realizó por una autoridad que carecía de facultades para ello, toda vez que de conformidad con el precepto invocado, el administrador de la aduana respectiva debió ser suplido por el jefe de sección, por ser esta autoridad a la que expresamente el precitado numeral le otorga dicha facultad de sustitución de manera exclusiva. Lo anterior, porque dicha norma, al ser clara y concluyente en el señalamiento de los supuestos en los que opera la suplencia en las secciones aduaneras, debe aplicarse de manera estricta, lo que resulta acorde con el principio de legalidad de la administración pública, que atribuye facultades, define límites, habilita y confiere poderes jurídicos, por lo que toda acción de la autoridad respectiva se presenta como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley y por ella delimitada y construida; luego, la administración sólo puede actuar amparándose en la autoridad de la ley y, en consecuencia, sin una atribución legal previa no puede actuar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 76/2005. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.