XXII.2o.11 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO SI EL TRABAJADOR VÍCTIMA DE UN DELITO RECIBE POR CONCEPTO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES QUE REALIZABA ANTES DE QUE ÉSTE SE CONCRETARA, SUMAS NO MENORES A LAS QUE LE CORRESPONDERÍAN SI LAS HUBIERA DESEMPEÑADO DE MANERA COMPLETA Y NORMAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1899
En concordancia con la garantía de la víctima u ofendido del delito de ser reparado de los daños y perjuicios que haya sufrido, consagrada en el artículo
20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el artículo
37, fracción III, del Código Penal para el Estado de Querétaro
, les reconoce este derecho, el cual tiene como presupuesto lógico el perjuicio producido por el delito, o sea, la ganancia lícita que deja de percibir la víctima o el ofendido a causa del delito y su finalidad es restituir ese ingreso. De lo que se sigue que la condena al pago de los perjuicios, tratándose de un trabajador que haya sido víctima de un delito, consistirán en la cantidad de ingresos que efectivamente haya dejado de percibir por las actividades laborales que venía desempeñando a la fecha en que fue cometido el ilícito, para lo cual sólo deben tomarse como referencia las actividades que éste realizaba y los ingresos que por ello obtenía justamente en esa época; de modo tal que si el ofendido sufrió secuelas que le imposibilitan dedicarse a lo que antes realizaba, el pago de los perjuicios implicará resarcirle de todo ingreso que habría recibido si hubiera continuado laborando normalmente, como si nunca hubiera sido víctima del delito; en tanto que si con motivo de éste sólo ve disminuido el número e intensidad de las actividades laborales que antes del mismo desplegaba, los perjuicios consistirán en el pago de la diferencia de ingresos que resulte entre lo que habría ganado por éstas si hubiera continuado prestando las mismas por no ser paciente del delito y los ingresos que efectivamente recibe por dichas actividades luego de perpetrado aquél. Por lo mismo, si el ofendido, luego de realizado el delito ha recibido por las actividades laborales que desarrollaba antes de que éste se cometiera, sumas mayores a las que le corresponden por las actividades que luego de realizado aquél puede llevar a cabo, pero que no llegan a las que debería recibir si siguiera laborando como lo haría antes de que se perpetrara, los perjuicios consistirán en el pago de la diferencia que resulte entre los ingresos que debería recibir si no hubiera sido víctima del delito y lo que efectivamente se le cubre una vez que lo fue; empero, si el ofendido, luego de ocurrido el injusto ha recibido por concepto de las actividades laborales que realizaba antes de que éste se concretara, sumas no menores a las que le corresponderían si hubiera desempeñado sus actividades de manera completa y normal, no habrá lugar a decretar condena por concepto de perjuicios en contra de los responsables del delito y en favor del ofendido, en relación a ese lapso en que ha recibido, al menos, lo que debería haber venido ganando si no hubiera sido víctima del injusto penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 289/2005. 8 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Jesús Cortez Sandoval.