1a./J. 3/2006Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
REGISTROS SANITARIOS. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE FEBRERO DE 2005, AL OBLIGAR A SU REVISIÓN PARA EFECTOS DE RENOVACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 475
El citado precepto transitorio, al establecer que los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud, otorgados por la Secretaría de Salud por tiempo indeterminado, deberán ser sometidos a revisión para su renovación en un plazo de hasta cinco años a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del aludido decreto, so pena de que a sus titulares les sean revocados, no viola el principio de irretroactividad previsto en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. Lo anterior es así, en primer lugar, porque el hecho de haber recibido un registro por tiempo indeterminado, al amparo de la normativa anterior, no implica la existencia de un derecho adquirido, ya que el término "tiempo indeterminado" no se refiere a una temporalidad cierta o concreta, por lo que no significa que se haya otorgado un registro imperecedero o infinito, sino que dicha temporalidad podía fijarse por el legislador en una normatividad posterior; y, en segundo lugar, el citado artículo transitorio no regula situaciones pasadas, pues la obligación de renovar los registros se impone a partir de los cinco años siguientes a su publicación, esto es, obra hacia el futuro. En esa tesitura, la aludida norma transitoria no puede considerarse retroactiva en tanto que no modifica, altera o destruye un derecho adquirido, ni pretende regular situaciones pasadas que se encontraban normadas por la anterior legislación, sino que únicamente termina con una simple expectativa de derecho. Además, la mencionada reforma pretende mejorar el control y vigilancia en la producción y uso de medicamentos, en aras de proteger el derecho a la salud de la población, lo cual es de interés público de acuerdo con el artículo
4o. de la Constitución Federal
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Precedentes
Amparo en revisión 1338/2005. Moyco Unión Broach de México, S.A. de C.V. 26 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 1388/2005. Bioresearch de México, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
Amparo en revisión 1646/2005. Randall Laboratorios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
Amparo en revisión 1835/2005. Juan Carlos Borgatta Lago. 7 de diciembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 1803/2005. Casa Idea, S.A. de C.V. 11 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 3/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de enero de dos mil seis.