2a. IX/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 847
El citado precepto legal, al establecer que tratándose de prestación de servicios de telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo
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, pues no puede considerarse que dichos proveedores tienen un derecho adquirido, consistente en la facultad de suspender el servicio relativo, derivado de lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones, toda vez que este ordenamiento no faculta al prestador del servicio a proceder en ese sentido por cualesquier causa y momento, y si bien contempla una posible interrupción en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de servicios, ello sólo será previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por causas justificadas, lo cual debe entenderse en el ámbito de la regulación del servicio de telecomunicaciones y no respecto de las relaciones entre proveedores y consumidores para vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos celebrados entre las partes.
Precedentes
Amparo en revisión 92/2005. Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.