XX.2o.34 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA QUINQUENAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1876
De una nueva reflexión respecto del pago de la prima quinquenal a los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios de Chiapas, y acorde con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 99/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 381, de rubro: "
PRIMA VACACIONAL. LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE CHIAPAS TIENEN DERECHO A ESA PRERROGATIVA EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LOCAL
.", este órgano de control de legalidad se aparta del criterio contenido en la tesis XX.2o.27 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1968, de rubro: "
PRIMA QUINQUENAL. NO SE ACTUALIZA LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL NO PREVER ESTA ÚLTIMA LA PROCEDENCIA DE ESE DERECHO
.", en la que sustancialmente se estableció que en tratándose del pago de la prima quinquenal a los trabajadores mencionados, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no era supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por estimarse que no se contemplaba ese derecho. Cambio que también obedece, por una parte, a que del proceso legislativo de reforma al artículo
116, fracción VI, de la Carta Magna
, en el que se otorgó a las Legislaturas Estatales la facultad para crear leyes que regularan las relaciones laborales entre el Estado y sus Municipios con sus empleados, vinculándolas para que lo hicieran con base en los derechos mínimos tutelados en el
apartado B del numeral 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, precepto dentro del cual queda comprendida la protección al salario del trabajador, sea obrero, jornalero o servidor público de la Federación, de los Estados y de los Municipios; y, por otra, que de la exposición de motivos de la adición del
segundo párrafo del ordinal 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
, supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se advierte que la prima quinquenal constituye una prerrogativa necesaria para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo de protección al salario que se consagra en el apartado B del invocado precepto constitucional, al haberse establecido como una prestación adicional al salario del trabajador, con la cual el Estado reconoce el esfuerzo y colaboración de los empleados públicos en la consecución de sus propósitos; además, del contenido de las fracciones IV y VI del apartado B del referido numeral 123, se desprende que el Constituyente previó medidas de protección al salario, entre otras, que sería fijado en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pudiera ser disminuida durante su vigencia, y que no podrían ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República; y que sólo podrían hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos, en los casos previstos en las leyes; de donde se advierte que una de las medidas de protección al salario consiste en que esa retribución no podrá ser restringida, pero sí es extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, sea de base o de confianza, donde queda incluido el pago de la prima quinquenal, precisamente por constituir un incremento al salario que se otorga al trabajador como estímulo por su desempeño. En esa tesitura, si al regular las relaciones laborales entre los poderes de la entidad y los Municipios con sus trabajadores, la Legislatura del Estado de Chiapas omitió indicar expresamente que el pago de la prima quinquenal formaba parte del salario; ello no significa que su intención hubiera sido privarlos de esa prerrogativa, pues conforme al precitado criterio del más Alto Tribunal del país, en la aplicación supletoria de la ley no resulta indispensable que el ordenamiento que permite dicha supletoriedad regule la institución a suplir, con tal de que ésta sea necesaria para lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley suplida, como sucede en el caso del pago de la prima quinquenal, que se instituyó como una prerrogativa indispensable para lograr la eficacia al disfrute del derecho mínimo de protección al salario, que constitucional y legalmente corresponde a los trabajadores a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, la cual en su capítulo tercero, vinculado con los sueldos, no prevé de manera específica dicha figura jurídica. Por otra parte, tomando en cuenta que el artículo noveno transitorio del ordenamiento legal citado, señala: "En lo no previsto y que no se oponga a esta ley es supletoria la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.", y el dispositivo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sí regula la mencionada prerrogativa, es válido establecer que con la integración normativa de la ley que se aplica supletoriamente al ordenamiento estatal de la materia, no se crea una institución extraña que el legislador no hubiera tenido la intención de establecer, puesto que la protección al salario es también un derecho mínimo garantizado para los trabajadores al servicio del Estado, que dispuso el legislador ordinario federal y el pago de la prima quinquenal constituye una de esas medidas; en consecuencia, es válido concluir que no fue voluntad del legislador estatal la omisión de incluir esa figura jurídica en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sino que constituye únicamente un vacío legislativo que permite acudir a la supletoriedad de leyes, concretamente a la aplicación del artículo 34 citado, que sí prevé esa prerrogativa laboral, con el objeto de adecuar el orden normativo de la ley burocrática local a los postulados que en materia de estas relaciones se encuentran previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 724/2004. Adriana Beatriz López Razo y otros. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.
Nota:
Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XX.2o.27 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de 2005, página 1968.
Por ejecutoria del 3 de junio de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 108/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.