1a. XXXVIII/2006Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
NULIDAD DE NOTIFICACIONES. EL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, AL ESTABLECER UN PLAZO DE 5 DÍAS PARA PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO, NO RESTRINGE LA CAPACIDAD DE DEFENSA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 632
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, no implica que el legislador deba señalar, precisa y pormenorizadamente, un procedimiento especial para cada una de las relaciones que se establecen entre los particulares y las autoridades, o entre las partes en un juicio y los órganos jurisdiccionales, pues debe entenderse que basta que la ley contenga los elementos mínimos para que los gobernados defiendan su derecho y para que no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades. Asimismo, este Máximo Tribunal de la República ha sostenido el criterio de que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional para que, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, tengan acceso a los tribunales. Ahora bien, el hecho de que el artículo
223 del Código Fiscal de la Federación
, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, señale un plazo de 5 días para promover el incidente de nulidad de notificaciones no implica que se restrinja la capacidad de defensa de los particulares, ya que el referido precepto establece con suficiente precisión que el afectado por una notificación ilegalmente practicada cuenta con un plazo de cinco días (hábiles), contados a partir del día siguiente a aquel en el que el afectado se haya hecho sabedor del acto impugnado, plazo cuyo cumplimiento es indispensable para otorgar certeza jurídica a los gobernados, máxime que los términos de la referida disposición son de tal manera claros que no pueden traducirse en indefensión para aquéllos, además de que el plazo señalado para promover el citado medio de impugnación es suficientemente razonable.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1695/2005. Carlos Lares González. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.