P./J. 17/2006 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS PARA OCUPAR DICHOS CARGOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1448
El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como principio constitucional para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, que los nombramientos de Magistrados se hagan preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, con lo que se busca garantizar la idoneidad de las personas designadas para ocupar los más altos puestos de los Poderes Judiciales Locales. Por otra parte, toda vez que en la Constitución Federal no se prevé la forma de designación de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, porque ello corresponde determinarlo a cada entidad, se destaca que el procedimiento deberá sujetarse a las garantías consagradas en los artículos
17 y 116, fracción III, constitucionales
, por lo que la designación deberá hacerse libre de compromisos políticos y vinculada con el principio de carrera judicial.
Precedentes
Controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número 17/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de enero de dos mil seis.