I.7o.C.64 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
HEREDAD. CONFORME AL ARTÍCULO 846 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DICHO VOCABLO COMPRENDE TANTO PREDIOS RÚSTICOS COMO URBANOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1821
Conforme al Diccionario de la Lengua Española, el término "heredad" significa "porción de terreno cultivado perteneciente a un mismo dueño. Hacienda de campo, bienes raíces o posesiones.". Así, si el artículo
846 del Código Civil para el Distrito Federal
se refiere a la "heredad ajena", no cabe duda de que el legislador empleó la primera de esas palabras en sus dos últimas acepciones, para aplicarse de manera indistinta, tanto a predios rústicos, como a urbanos. En esas condiciones, la hipótesis normativa contenida en el precepto mencionado, no se limita sólo a terrenos cultivados o de campo, sino que en términos generales, implica la prohibición de plantar árboles cerca de un bien raíz o posesión ajena de cualquier naturaleza, si no se hace conforme a lo dispuesto en ese artículo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 862/2005. Mario Arenas Somera y otras. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.