I.7o.C.63 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIDEICOMISO, CRÉDITO HIPOTECARIO AFECTADO EN. QUIEN DEBE RECLAMAR SU VENCIMIENTO ANTICIPADO ES LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA, POR CONDUCTO DE SU DELEGADO FIDUCIARIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1814
Si bien es cierto que conforme al artículo
46, fracción XV, de la Ley de Instituciones de Crédito
, las instituciones de banca múltiple pueden realizar operaciones de fideicomiso, así como mandatos y comisiones inherentes a esas operaciones, también lo es que el artículo
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de la misma ley precisa que las instituciones bancarias desempeñarán su cometido y ejercitarán las facultades a que se refiere el primero de los preceptos invocados, a través de sus delegados fiduciarios. La interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a concluir que cuando se intenta el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que por virtud de un convenio modificatorio resultó afectado a un fideicomiso determinado a cargo de la propia institución bancaria; quien tiene la legitimación activa en la causa para acudir a deducir tal derecho, es la fiduciaria a través de su delegado fiduciario, suponer lo contrario, esto es, que la institución de banca múltiple acreditante, como tal, puede ejercer la acción, contrariaría no sólo los dispositivos citados, sino también al artículo
391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, que dispone que la fiduciaria es quien tiene a su cargo el ejercicio de todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 750/2005. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 8 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.