III.2o.C.110 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
DOMICILIO SOCIAL. LA CIUDAD EN QUE SE ESTABLECE, SEGÚN EL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA, NO COMPRENDE LA ZONA CONURBADA Y LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS FUERA DE AQUÉLLA, SON NULAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1807
En términos del artículo
179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
, las asambleas generales de accionistas, se reunirán en el domicilio social; requisito sin el cual serán nulas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La intención del legislador al establecer dicho requisito, fue la de proteger los intereses de los socios, y por ello sancionó con nulidad las asambleas celebradas en domicilio diverso. Ahora bien, si verbigracia, de la escritura constitutiva de una sociedad anónima se advierte textualmente que su domicilio se ubica "en la ciudad de Guadalajara", y dicho acto pasó ante un fedatario de la ciudad indicada, es inconcuso que atendiendo al espíritu rígido de la norma en comento, el domicilio de aquélla se circunscribió únicamente a la urbe señalada, y no a otras zonas aledañas, pues con independencia de que exista una zona conurbada integrada por otras ciudades, que pudieran considerarse integrantes de la zona metropolitana de Guadalajara, por formar parte de un mismo partido judicial, lo trascendente es que el dispositivo legal referido contiene un mandato imperativo, consistente en que las asambleas generales de accionistas deberán llevarse a cabo en el domicilio social, y por ende, la celebración de aquéllas en cualquier otro lugar, está afectada de nulidad absoluta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 436/2005. Vallarta Internacional, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Juan Luis González Macías.