IV.1o.C.58 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LEGITIMACIÓN AD CAUSAM.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2509
La doctrina y la jurisprudencia han entendido a la legitimación ad causam, como el conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades con base en las cuales una persona puede pretender en juicio la declaratoria de una relación jurídica; es decir, la demanda debe ser intentada por el titular del derecho cuestionado, traducido en la idoneidad para activar la jurisdicción con el fin de obtener sentencia mediante la cual se resuelva la cuestión planteada. El tratadista Hernando Devis Echandía acota que no debe confundirse la existencia de un derecho o relación jurídica con el derecho material discutido, pues la legitimación sólo da lugar a que se decidan las peticiones formuladas en la demanda, pero no supone necesariamente la resolución favorable de las pretensiones del actor (Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, tercera edición, Buenos Aires 2002, página 255). Luego, si de conformidad con el artículo
1367 del Código de Comercio
, la tercería excluyente de dominio es una acción de oponibilidad basada en: "... el dominio sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero ...", es claro que ese enunciado delimita la legitimación ad causam, esto es, que la tercería debe ser intentada por quien tenga el dominio del bien o derecho afectado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 503/2004. Espumas Especiales Monterrey, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.