2a./J. 161/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SALDOS A FAVOR. PROCEDENCIA DE SU DEVOLUCIÓN.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 1121
Si bien es cierto que de los artículos
29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación
se advierte que el contribuyente que pretenda realizar la deducción o el acreditamiento de un tributo en particular tiene la obligación de cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante de gasto o compra sean coincidentes, también lo es que su sola presentación ante el Servicio de Administración Tributaria no da lugar a la procedencia automática de la deducción o el acreditamiento, y en su caso, la devolución del saldo a favor que pueda generarse, ya que para ello se requiere, además, que tal documento sea apto para comprobar la situación fiscal derivada de una transacción y que se ajustó a las disposiciones tributarias que la regulan. En efecto, en términos de los artículos
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del Código citado y
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de su Reglamento, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades que procedan cuando sean solicitadas de conformidad con las leyes fiscales. En ese sentido, no podrá surtir efecto fiscal alguno un comprobante de compra o de pago que, no obstante contener la información a que se refieren los indicados artículos 29 y 29-A, no satisfaga los requisitos de legalidad a que se refiere el artículo
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del Código referido, que obliga al contribuyente a presentar los diversos avisos de inscripción, cambio de domicilio y suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes, pues sólo a través del control de dicha información el fisco puede tener la certeza de que el documento con el que pretende llevarse a cabo la deducción o acreditamiento que dan lugar a la devolución de un saldo a favor no es apócrifo y que en su momento percibió el pago del tributo cuya devolución se solicita.
Precedentes
Contradicción de tesis 164/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 25 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 161/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.
Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 535/2012
, de la cual derivó la tesis 2a./J. 87/2013 (10a.), de rubro: "
COMPROBANTES FISCALES. SU VALOR PROBATORIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO SE ENCUENTRA LOCALIZABLE [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 161/2005 (*)]
.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 717.