1a. CLXXIX/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 212 BIS 2, FRACCIÓN VI, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 733
El primer párrafo del citado precepto establece la facultad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para resolver en definitiva sobre el destino de los bienes asegurados cuando declare que se ha cometido una infracción administrativa, condicionando tal facultad a que se ejerza con audiencia de las partes y con sujeción a las reglas previstas en las fracciones que contiene el propio numeral. Ahora bien, la
fracción VI del artículo 212 Bis 2 de la Ley de la Propiedad Industrial
, no señala un supuesto jurídico aislado del contexto legal en el que se inserta, sino que armónicamente con éste prevé la facultad de la Junta de Gobierno del Instituto de donar o destruir los bienes asegurados cuando las partes no manifiesten por escrito su acuerdo sobre el destino de los bienes en el plazo concedido, por lo que si conforme a las fracciones I a V del referido artículo se indican claramente los términos en que aquéllas deberán comparecer para expresar su acuerdo en cuanto al destino de los bienes asegurados, resulta claro que la facultad de determinar unilateralmente el destino de esos bienes no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues aquélla obedece a una renuncia por parte de los gobernados de ejercer sus derechos, máxime que si no se establece hipótesis legal en ese sentido se obligaría a la autoridad a mantener indefinidamente en calidad de asegurados los bienes de que se trate.
Precedentes
Amparo en revisión 322/2005. Calzado Pony, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.