VI.2o.C.462 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENA CONVENCIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE PAGARSE CON MOTIVO DE LA RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO CON OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2430
Si en el artículo
1951 del Código Civil para el Estado de Puebla
se dispone que para establecer los efectos restitutorios de la rescisión debe atenderse a lo previsto respecto de la nulidad del acto jurídico en los artículos
1939 a 1944
de esa codificación, y en la primera fracción de la última de esas disposiciones, se señala que la restitución opera de manera retroactiva e integral para los actos instantáneos y de tracto sucesivo, se concluye que cuando se demande la rescisión de un contrato con prestaciones periódicas, como el de arrendamiento, por los efectos retroactivos de esta pretensión, es a partir de que se da el incumplimiento del contrato cuando debe satisfacerse el resarcimiento de los daños y perjuicios que convencionalmente se hubieren pactado para tal supuesto y no desde que se declara jurisdiccionalmente rescindido ese contrato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 380/2005. Jaime Alfonso Villarreal Scott y otra. 22 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.