XVII.21 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INFORME JUSTIFICADO EXTEMPORÁNEO. DEBEN ANALIZARSE EN LA REVISIÓN LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE SE HAGAN VALER EN ÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2386
Por regla general, el informe justificado rendido por la autoridad responsable después de celebrada la audiencia constitucional no puede ser tomado en cuenta en perjuicio de la parte quejosa. Sin embargo, tal principio tiene excepciones, por ejemplo, cuando, se hacen valer diversas causales de improcedencia, pues en esa hipótesis es dable que el órgano revisor, en aras de la impartición de justicia y acorde a la técnica del juicio de garantías, si se actualiza alguna de ellas la invoque de oficio, en atención a que la procedencia del juicio es de orden público, en términos del artículo
73, último párrafo, de la Ley de Amparo
, habida cuenta que soslayar su estudio bajo el pretexto de la extemporaneidad del informe que las contiene, haría procedente un juicio de garantías que no lo es, lo que ocasionaría un error judicial.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 283/2005. Servicio El Jarudo, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: María Teresa Zambrano Calero. Ponente: Avelina Morales Guzmán. Secretaria: Cecilia Aceves Pacheco.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 567, tesis III.2o.P.5 K, de rubro: "
INFORME JUSTIFICADO EXTEMPORÁNEO. SOBRESEIMIENTO
." y Séptima Época, Volúmenes 121-126, Sexta Parte, página 102, tesis de rubro: "
INFORME JUSTIFICADO EXTEMPORÁNEO. SOBRESEIMIENTO
."
Nota: Por ejecutoria del 5 de agosto de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 206/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que en tales casos, no puede configurarse la existencia de la contradicción de tesis porque al ser los elementos del caso distintos y además determinantes en la adopción de los criterios participantes, debe entonces concluirse que los órganos judiciales contendientes no analizaron la misma cuestión jurídica o el mismo punto de derecho.