III.2o.P.182 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO DE VIOLACIÓN DE DEPÓSITO. ES PERSEGUIBLE DE OFICIO Y NO A PETICIÓN DE PARTE AGRAVIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2354
El delito de violación de depósito previsto por el artículo
249, fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco
, resulta perseguible de manera oficiosa, pues ni dicho precepto legal, ni algún otro establecen para su prosecución el requisito de procedibilidad de la querella de parte agraviada, por lo que de conformidad con el artículo
90 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco
, para que la autoridad ministerial inicie la investigación correspondiente, basta que se hagan de su conocimiento los hechos posiblemente constitutivos de tal delito; máxime cuando se encuentra de por medio la inobservancia de un mandamiento judicial, como lo es la orden dada por un Juez para que el depositario judicial haga entrega de los bienes a su cargo, en virtud del secuestro de ellos en un procedimiento jurisdiccional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 299/2004. 5 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García.