X.1o.37 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS. SUPUESTO EN QUE NO PROCEDE SU CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2350
De conformidad con la
fracción I del artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
, la condena al pago de costas en ambas instancias procede cuando hayan recaído a una de las partes en el juicio sentencias adversas en ambas instancias, y que éstas sean plenamente conformes en sus puntos resolutivos, pero ello no acontece cuando se haya resuelto que la promovente del juicio no probó la procedencia de las acciones, y en segunda instancia hayan sido modificados los resolutivos de la dictada en el juicio de origen declarando procedente una de las acciones ejercitadas, no obstante que se hubiere confirmado lo resuelto por el Juez de primer grado respecto de la improcedencia de las demás acciones; lo anterior en razón de que para la procedencia del pago de costas de ambos grados lo que debe tomarse en cuenta no es lo resuelto respecto de cada una de las acciones, sino de la instancia en general, puesto que así se advierte del contenido del citado numeral 95 cuya fracción I es clara en señalar que será condenada al pago de las costas de ambas instancias la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias (no acciones) adversas, siempre que dichos fallos sean plenamente conformes en sus puntos resolutivos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 602/2005. Nereida Cámara Alipi. 27 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Óliver Chaim Camacho.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 1362, tesis III.1o.C.139 C, de rubro: "
COSTAS. LA CONDENA A SU PAGO SE PRODUCE EN RELACIÓN CON LA INSTANCIA EN QUE SE VENTILA LA CONTROVERSIA Y NO CON LAS ACCIONES QUE EN ELLA SE DEDUZCAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."