II.2o.P.190 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONCURSO APARENTE DE TIPOS EN EL CONTRABANDO DE VEHÍCULOS DE MOTOR. ANTE LA POSIBILIDAD DE ENCUADRAR ESTE DELITO EN LAS DIVERSAS DESCRIPCIONES DE TIPO BÁSICO, PRESUNTO O EQUIPARADO, AQUÉL DEBE RESOLVERSE PARA QUE PREVALEZCA SÓLO UNA DE DICHAS FIGURAS DELICTIVAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2340
El legislador federal mexicano, atendiendo precisamente a la naturaleza diferente de las mercancías previó, hipotéticamente, en el caso específico de vehículos de motor, la comisión de tres diversas clases del delito de contrabando, a saber: 1. El de configuración básica u ordinaria a que se refiere el artículo
102 del Código Fiscal de la Federación
, cuyo núcleo típico es la conducta materializada de introducir o extraer del país mercancías, en este caso vehículos de motor, sin permiso de autoridad competente, dado que, indudablemente, es necesario ese requisito para poder hablar de una importación legal, sin que pueda suponerse que esa conducta fuese convalidable a través del pago ulterior de impuestos omitidos, pues no es la omisión en el pago de impuestos lo que configura el delito, sino la ausencia del permiso de las autoridades correspondientes y que está supeditado a condiciones de interés relativas a diversas áreas de la industria o desarrollo de la sociedad mexicana y que, por tanto, no quedan a la simple admisibilidad o recepción de pagos por parte de las autoridades hacendarias o fiscalizadoras. 2. El contrabando presunto al que se refiere la
fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación
, que establece que se presume cometido el delito de contrabando cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas sin la documentación a que se refiere la fracción I del mismo numeral. En este supuesto delictivo la conducta típica no es ya el acto material del internamiento o extracción del vehículo, sino la tenencia que sobre él se ejerza dentro del territorio nacional de acuerdo a los parámetros que establece la citada fracción II, presumiendo el contrabando en cuestión. 3. Contrabando equiparado a que se refiere el artículo
105, fracciones V a VIII
del propio código (según su última reforma publicada el cinco de enero de dos mil cuatro), en donde, respectivamente, en lo que interesa se señala: "Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien: ... V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este código, y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros establecidos en la Ley Aduanera.-VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el
inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera
o faciliten su uso a terceros no autorizados.-VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder, por cualquier título sin autorización legal, vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.-VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma viole las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.". En resumen, si bien es cierto que los vehículos automotores son mercancías en términos del artículo
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del código tributario, también lo es que se trata de mercancías controladas por regulaciones no arancelarias, sino condicionadas a permisos especiales y excepcionales de importación, además, en relación con los vehículos en particular el legislador contempla de manera específica diversas conductas delictivas en donde el objeto material del delito no es cualquier clase de mercancía, sino exclusivamente vehículos de motor. Lo anterior se traduce en la hipótesis de que un comportamiento relacionado con la tenencia ilegal de automóviles en relación con el delito de contrabando ya sea básico, presunto o equiparado, da lugar a la aparente posibilidad de encuadrarlo en diversas descripciones típicas, lo que se conoce doctrinariamente como concurso aparente de tipos penales o de normas punitivas, en el cual sólo una de ellas debe prevalecer para efectos de constituir el parámetro de encuadramiento del hecho atribuido, sin que sea correcto pretender hacerlo simultánea, alternativa o arbitrariamente, pues ello implicaría sancionar dos o más veces un mismo hecho o transgredir esencialmente el principio de exacta aplicación de la ley penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 137/2005. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.