XVI.4o.15 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN SÓLO ES PUNIBLE CUANDO SE PORTAN SIN EL ARMA O SI LA CANTIDAD ASEGURADA SOBREPASA LA CAPACIDAD DE DICHO ARTEFACTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2337
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 104/2001, sostuvo el criterio de que la posesión de cartuchos accesorios a las armas reservadas para uso exclusivo de las instituciones castrenses, en cualquier cantidad, está prohibida por la ley, criterio que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 96, con el rubro: "
CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
.". Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable cuando el delito de posesión de cartuchos en cuestión es absorbido por el diverso de portación de arma de fuego de uso exclusivo de los institutos armados, previsto en el artículo
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de la ley respectiva. En efecto, el delito de portación de arma de fuego es de peligro, en tanto que se desvalora la amenaza que pueden resentir los bienes jurídicos tutelados, como son: la vida, la salud, la seguridad y la paz pública. En ese orden de ideas, es inconcuso que si el legislador previó en aquel dispositivo un amplio rango entre el mínimo y el máximo de la pena privativa de libertad aplicable al delito de portación de arma de fuego, ello obedeció a que el grado de afectación de aquellos bienes dependería del tipo de arma, su eficacia y su estado, supuestos en los que sin duda se encuentra si está o no abastecida; de lo que se sigue que la conducta de poseer los cartuchos necesarios para cargar el arma portada se encuentra comprendida en el desvalor atribuido por el legislador al delito de portación de arma de fuego y por ello la posesión de municiones de uso exclusivo de los institutos armados sólo será punible cuando la cantidad sobrepase la capacidad del arma o ésta no se porte sino sólo los cartuchos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 366/2005. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretaria: Claudia Delgadillo Villarreal.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1835, tesis XVII.2o.P.A.21 P, de rubro: "
POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. NO SE ACREDITA EL CUERPO DEL DELITO, SI AQUÉLLOS SE INTEGRAN AL FUNCIONAMIENTO DE TALES ARTEFACTOS
."
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 115/2006-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 55/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 78, con el rubro: "
CARTUCHOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN NO ES PUNIBLE CUANDO AQUÉLLOS HAYAN ESTADO INTEGRADOS AL FUNCIONAMIENTO DEL ARMA CORRESPONDIENDO A SU CALIBRE Y QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD NECESARIA PARA ABASTECER SU CARGADOR
."