VI.2o.C.457 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. CUANDO EL DEUDOR PERCIBE UN SUELDO O SALARIO, EL JUEZ SIN NECESIDAD DE REQUERIRLE SU PAGO PUEDE ORDENAR EL DESCUENTO DE LA PENSIÓN DECRETADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2320
El artículo
1150 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en el que se prevé la forma de obtener el pago de la pensión alimenticia decretada judicialmente, contempla dos supuestos de aplicación: uno, cuando el deudor no recibe un sueldo o salario, en el que deben seguirse las reglas establecidas en las fracciones I a la V, relativas al embargo y remate de sus bienes, para así subvenir las necesidades de sus acreedores; y el segundo, cuando sí lo percibe, en el que el juzgador puede ordenar directamente el descuento o retención del porcentaje que del mismo hubiere fijado como pensión, sin que para ello, deba necesariamente agotar el procedimiento de requerimiento y embargo del importe respectivo, esto es, puede de inmediato, ordenar el descuento de la pensión, girando para tal efecto el oficio al empleador del obligado a suministrarlos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 408/2005. 14 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Nota: Por ejecutoria del 13 de agosto de 2019, el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 22 de enero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 165/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los criterios denunciados no trataron el mismo supuesto jurídico, y por ende, no hay una contradicción de criterios susceptible de resolución".