XXI.2o.P.A.28 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA. LOS PRECEPTOS 203, FRACCIÓN IV Y 215, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 36, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR HABERSE REVOCADO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO LA ACTUALIZAN Y, POR ENDE, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2313
La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo
23 constitucional
no se limita a la materia penal, en atención a que, conforme al diverso
14 constitucional
, debe regir en todas las ramas jurídicas, tal como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 84/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, noviembre de 1997, página 57, de rubro: "
SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL
."; luego entonces, el hecho de que los artículos
203, fracción IV y 215, ambos del Código Fiscal de la Federación
, así como el diverso
36, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
no señalen expresamente que la revocación que la autoridad demandada haga en el juicio contencioso administrativo respecto de la resolución impugnada, debe ser lisa y llana, en forma tal que destruya todos sus efectos, de manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación alegada, no significa que contravengan dicha garantía, pues en términos generales la "absolución de la instancia" consiste en la suspensión del procedimiento jurisdiccional decretada por el tribunal administrativo que conoce de él, ocasionando que la situación jurídica del demandado permanezca indeterminada en forma indefinida, con la posibilidad de reanudarlo posteriormente con el propósito de que la autoridad demandada, una vez que allegue mejores pruebas, obtenga una sentencia condenatoria en contra de aquél; por ende, al decretarse el sobreseimiento con fundamento en los aludidos preceptos, el tribunal que conoce del procedimiento administrativo declara que existe un obstáculo jurídico que impide su decisión sobre el fondo de la controversia, en este caso, que cesaron los efectos de la resolución impugnada, con lo que incuestionablemente termina de manera definitiva el juicio de nulidad, lo que implica que el acto administrativo reclamado, al haber sido revocado y, en consecuencia, dejado sin efectos, no podrá ser materia indeterminable de juicio y, por tanto, la situación jurídica de los contendientes en ese procedimiento no se deja indeterminada en forma indefinida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 134/2005. Jesús Álvarez Morphy Camov. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.
Amparo directo 214/2005. Edward Rodeheaver Huey. 22 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Guadalupe Juárez Martínez.
Amparo directo 389/2005. Anthony Joseph Piazza Bourgeois. 2 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Maximiliano Toral Pérez. Secretaria: Hermelinda Sánchez Torres.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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