XV.4o.9 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO EXIGE QUE EL PARTICULAR DEMUESTRE CONTAR CON PERMISO O CONCESIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA OBTENER ESE BENEFICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2781
El transporte público terrestre de personas es una especie del género "servicio público", que se caracteriza, entre otras cosas, porque constituye una actividad asumida por la administración pública de manera expresa y concreta, lo que significa que está reservada en exclusiva en cuanto a la dirección y organización a un órgano estatal y que el ejercicio de esa actividad por los particulares requiere de autorización previa del Estado expresada con un acto de autoridad (las actividades en las que se permite la concurrencia de particulares sin esta previa autorización no son servicios públicos). De ahí que si una actividad se afecta al servicio público, ésta queda total y permanentemente excluida del ámbito de actividad del particular, por lo que en adelante no podrá considerarse como servicio privado. Luego, si la
fracción V del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, exenta del pago del tributo al transporte público terrestre de personas, todo aquel que preste ese servicio estará exento del pago del tributo, con independencia de que cuente o no con la concesión o autorización correspondiente, ya que la falta de dicho acto permisivo puede constituir una falta administrativa sancionable por las autoridades competentes, o bien, éstas pueden soslayar esa carencia en función de la situación jurídica, social, económica, etcétera, que rija en un lugar y momento determinados, mas esa circunstancia pertenece al ámbito del derecho administrativo y no del derecho tributario. De manera que no debe condicionarse la exención del impuesto al valor agregado a que el particular cuente o no con la concesión o permiso correspondiente, si demuestra que su actividad se circunscribe a la prestación del transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 341/2004. Transportes Imperiales, S. de R.L. de C.V. 21 de abril de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Faustino Cervantes León. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Juan Manuel Serratos García.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 2057
, se publica nuevamente con las modificaciones en el texto que el propio tribunal ordena.