X.1o. J/18 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. ES INVÁLIDA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SI NO SE LE NOTIFICÓ AL SINDICATO CON TRES DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN, EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 24 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LOS RIGE.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2515
El párrafo séptimo de la citada cláusula establece que una vez concluida la investigación, y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o de los trabajadores involucrados, el sindicato, con la oportunidad debida, podrá presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los cuales serán valorados conjuntamente por el patrón y el sindicato, procurando llegar a un arreglo para resolver el caso específico; además, dispone que de no ponerse de acuerdo el patrón aplicará la sanción que considere pertinente, y que invariablemente debe comunicar al sindicato con tres días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoye; lo cual constituye un pacto que obliga al patrón a cumplir en sus términos el procedimiento señalado antes de rescindir la relación laboral con sus trabajadores sindicalizados; consecuentemente, aun cuando en el juicio el sindicato no haya hecho valer esta circunstancia, si no se le notificó con tres días de anticipación la decisión de rescindir el vínculo laboral del trabajador, es evidente que no se dio cumplimiento a la citada cláusula y la rescisión que se dé sin acatar el término y la formalidad establecidos resulta improcedente, porque al ser un presupuesto contractual para hacer procedente la rescisión, su observancia no está sujeta al arbitrio de las partes, ya que tiene carácter imperativo y es de cumplimiento obligatorio, tanto para quienes lo suscribieron como para quienes fueron representados al firmarlo, en razón de que su observancia engendra el derecho de impedir actos arbitrarios patronales; de ahí que la omisión del patrón de cumplir con notificar al sindicato con tres días hábiles de anticipación su decisión de rescindir el contrato al trabajador, invalida la sanción de rescisión al transgredir dicho pacto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 445/2004. Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción. 15 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda.
Amparo directo 838/2004. María Dolores Uscanga Aldrete. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretaria: Nora María Ramírez Pérez.
Amparo directo 22/2005. Pemex Gas y Petroquímica Básica. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: María Elena Zamora Rentería.
Amparo directo 297/2005. Pemex Gas y Petroquímica Básica. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Sergio Armando Martínez Vidal.
Amparo directo 413/2005. Pemex Gas y Petroquímica Básica. 19 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Óliver Chaim Camacho.
Nota: Por ejecutoria del 7 de septiembre de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 311/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia
2a./J. 106/2006
que resuelve el mismo problema jurídico.