2a. CXXV/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
REGALÍAS. EL ARTÍCULO 83 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR AL PREVER SU PAGO A FAVOR DE QUIEN PARTICIPE EN LA REALIZACIÓN DE UNA OBRA MUSICAL EN FORMA REMUNERADA, NO PROPICIA UN DOBLE PAGO Y, POR ENDE, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 402
Del análisis de los artículos
13, fracción II, 83, 83 bis y 84
de la Ley citada, se advierte que tratándose de las obras por encargo o de aquellas producidas con la colaboración remunerada de diversas personas, el titular del derecho patrimonial es precisamente la persona física o moral que tuvo la iniciativa de producir la obra en alguna de esas dos modalidades, siempre que no exista pacto en contrario. Por su parte, quien participa en forma remunerada en la obra musical tiene derecho a una regalía por su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado, ello obedece a que la participación remunerada no hace desaparecer la calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante, pues la Ley Federal del Derecho de Autor reconoce expresamente esa calidad, independientemente de que por su participación en la realización de la obra recibieran una remuneración específica y determinada. En ese sentido, las razones expuestas en el dictamen de las Comisiones Unidas de Educación y Cultura, de Turismo y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, son precisas en determinar la finalidad de la adición del artículo 83 bis, a saber, que quienes participen en la realización de una obra musical tengan el derecho a recibir una regalía, aun cuando su participación se haga de manera remunerada, pues los autores de obras musicales deben beneficiarse económicamente en la medida y proporción de los recursos que genere su obra; es decir, deben beneficiarse según la aceptación y éxito que obtengan sus obras en el comercio, lo que no se opone a la remuneración previa que perciben por su participación, porque la obra es producto de su creación intelectual reconocida y protegida por la Ley; además, es congruente con la diferencia entre los derechos patrimoniales y el derecho de simple remuneración. Por tanto, el hecho de que el usuario de la obra tenga que cubrir una contraprestación al titular de los derechos patrimoniales y una regalía a quien haya participado en la realización de la obra en forma remunerada, no contraviene la garantía de legalidad contenida en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ni implica o supone un doble pago por el mismo concepto, pues se trata de dos cuestiones distintas.
Precedentes
Amparo en revisión 105/2005. Cinemex Toluca II, S.A. de C.V. y otras. 10 de junio de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.