X.1o.36 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PROVIDENCIA PRECAUTORIA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA DEBE PROMOVERSE, PREVIO A OCURRIR AL JUICIO DE GARANTÍAS, EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 204 Y 205 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2741
De los artículos 204 y 205 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad que establecen respectivamente: "... contra quien se dicte una providencia precautoria, puede reclamarla antes de la sentencia definitiva ..." y "Reclamada la providencia, la oposición se tramitará en la forma que para los incidentes establece la ley ...", se advierte que contra la resolución que decreta una providencia precautoria es obligatorio para el quejoso agotar previamente al juicio de amparo, dicha oposición vía incidental como medio de defensa previsto en los referidos numerales, pues, de lo contrario, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la
fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
y, en consecuencia, el sobreseimiento en el juicio de garantías, en términos del artículo
74, fracción III
, de la citada ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 331/2005. Andrés Gómez Aguayo. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretaria: Candelaria León Méndez.