2a. CXVII/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
DERECHOS. EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO INVADE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS MUNICIPIOS EN LO ATINENTE A LA DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 399
El citado precepto obliga a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación a quienes descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita, aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como a quienes las descarguen en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos. En ese sentido, si el hecho generador del tributo lo constituye la expedición del permiso para la realización de descargas de aguas residuales y éstas se efectúan en cuerpos receptores distintos del sistema de drenaje y alcantarillado, que como servicio público prestan los Municipios, ello no implica que el Congreso de la Unión quebrante la prohibición que tiene para establecer contribuciones sobre el tratamiento y disposición de aguas residuales, pues si bien es cierto que de conformidad con el artículo
115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, los Municipios tienen a su cargo, entre otras, las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, también lo es que se trata de un aspecto distinto del regulado por el artículo
276 de la Ley Federal de Derechos
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Precedentes
Amparo directo en revisión 1600/2004. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 8 de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.