2a./J. 141/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CONSEJEROS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO. NO ESTÁN SUJETOS A UNA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 278
El artículo
15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro de Arteaga
establece que la organización de las elecciones locales es una función estatal realizada a través del Instituto Electoral de la entidad, el cual constituye un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, cuyo órgano de dirección superior es el Consejo General, integrado por 7 Consejeros electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, lo que revela que los Consejeros Electorales son servidores públicos que no están sujetos a una relación laboral con la propia legislatura; ello, ante la inexistencia del elemento de subordinación, dado que una vez designados son independientes y autónomos en el ejercicio de la función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. No obsta a lo anterior la prohibición expresa de que los mencionados Consejeros tengan cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados, pues de ello no puede derivarse la naturaleza del vínculo que une al referido Instituto con aquéllos, además de que tal disposición no fue establecida con el propósito de definir la relación entablada entre ellos, sino con el de garantizar la independencia, imparcialidad, autonomía y profesionalismo de los Consejeros, para que en la organización de las elecciones locales operen los principios rectores de la función electoral, en acatamiento a lo previsto en el artículo
116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Precedentes
Contradicción de tesis 135/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito. 14 de octubre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 141/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil cinco.