VI.2o.C.444 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRESCRIPCIÓN. LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS SÓLO BENEFICIA A ÉSTE, DADA LA AUTONOMÍA DE LA OBLIGACIÓN QUE ASUMIÓ, ANTE LA POSIBILIDAD DE RESPONDER POR EL MONTO TOTAL DEL ADEUDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 914
Tomando en consideración que la solidaridad pasiva es la obligación de dos o más deudores de prestar, cada uno por sí, en su totalidad la prestación debida, y en tal virtud cada uno responde por el importe de la obligación, se concluye que no es un requisito para su procedencia en juicio, que indefectiblemente se demande a todos los obligados solidarios, pues válidamente puede pedirse a uno la satisfacción del total de lo adeudado, dando origen así a lo que se ha definido como litisconsorcio pasivo voluntario. En este contexto, la excepción o defensa que opone uno de los codemandados unidos por una obligación solidaria no puede considerarse uniforme o benéfica respecto de todos los colitigantes; por ende, la prescripción opuesta por uno de los deudores solidarios, sólo beneficia a éste y no al codemandado que no la opuso, dada la autonomía de la obligación que asumió aquél, esto es, ante la posibilidad de responder por el monto total del adeudo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 283/2005. Gilberto Nader Márquez. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.