P./J. 145/2005 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA, QUE PREVÉ LA FISCALIZACIÓN DE SUS RECURSOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 153
El citado precepto legal, al señalar que los informes financieros que deben entregar anualmente los partidos políticos a la Comisión de Fiscalización deben estar auditados por un contador público certificado, no viola el artículo
116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, porque la finalidad de establecer un requisito de esa naturaleza consiste en que con dicha certificación se proporcionen mayores elementos de confiabilidad y objetividad para la autoridad electoral al momento de realizar la fiscalización de los recursos públicos y privados de los partidos políticos. En efecto, el hecho de que un contador público certificado audite los aludidos informes garantiza un cierto estándar en los informes que se presenten ante el Consejo Estatal Electoral, y, con ello, que la autoridad fiscalizadora esté en posibilidad de conocer la veracidad de lo reportado en los informes financieros, lográndose asimismo que pueda cumplir con los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que rigen la actuación de las autoridades electorales.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó con el número 145/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.