1a./J. 128/2005Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
DEMANDA DE AMPARO. PARA TENER POR MANIFIESTA LA VOLUNTAD DE PROMOVERLA, LA FIRMA O FIRMAS PUEDEN ESTAMPARSE EN HOJAS ANEXAS.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 11
El artículo
204 del Código Federal de Procedimientos Civiles
establece que por suscripción de un documento, se entiende la colocación, al pie del escrito, de las palabras que con respecto a su destino sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; sin embargo, tratándose de la demanda de garantías, la firma correspondiente puede ser plasmada en hojas anexas, pues el hecho de que la misma no se imprima al pie de la última hoja con la que termina el texto de la demanda sino en una o varias anexas, no significa que no existe el propósito de promover tal demanda, ya que al haberse acompañado al escrito relativo forma parte de ella y constituye el signo expreso e inequívoco de su voluntad, máxime si se toma en cuenta que el documento que contiene la demanda constituye un todo integral, salvo prueba en contrario, esto es, mientras no se demuestre que la firma de que se trata no fue puesta del puño y letra del titular de la demanda o de su representante. Además, en el caso de que el Juez o el tribunal del conocimiento tengan dudas respecto a la identidad y voluntad del quejoso para promover la demanda de garantías, podrá prevenirlo para que ratifique o haga la aclaración correspondiente, de acuerdo con los artículos
146 y 178 de la Ley de Amparo
, respectivamente.
Precedentes
Contradicción de tesis 112/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de junio de 2005. Cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 128/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco.