1a. CXLIII/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 36
El artículo
11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé la garantía de libertad de tránsito, la cual se traduce en la facultad de todo individuo para desplazarse por el territorio del país sin autorización o permiso previo de la autoridad, y tiene como límites los que establezcan las leyes sobre migración e inmigración, salubridad general y para los casos de responsabilidad civil o penal, entre otros. En ese contexto, resulta evidente que el artículo
194 del Código Penal del Estado de México
no transgrede la citada garantía constitucional, toda vez que el alcance de ésta trasciende más allá del derecho al mero tránsito dentro del país, en virtud de que protege la facultad de los gobernados de esa entidad federativa para utilizar libremente las vías de comunicación y los servicios públicos locales de comunicación y de transporte, esto es, la posibilidad de transitar a través de las vías creadas para tales efectos.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1204/2005. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.