1a. CXLII/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE REUNIÓN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 35
La garantía de libertad de reunión contenida en el artículo
9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, consiste en el derecho de reunirse o congregarse para cualquier objeto lícito y de manera pacífica, por lo que su finalidad no puede estar en pugna con las buenas costumbres y las normas de orden público. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo
194 del Código Penal del Estado de México
, al tipificar el delito de ataque a las vías de comunicación y a los medios de transporte, no viola la citada garantía constitucional, toda vez que para su acreditamiento basta la intervención de un solo sujeto activo, es decir, no tienen que reunirse varias personas para obstaculizar dolosamente una vía de comunicación o la prestación de un servicio público local de comunicación o de transporte; por lo que no existe vinculación alguna entre la determinación del legislador local de sancionar penalmente la conducta señalada y el derecho fundamental aludido.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1204/2005. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.