I.9o.C.34 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO ÉSTOS DECIDEN CUESTIONES DE LEGALIDAD EN JURISDICCIÓN ORDINARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 838
De los antecedentes legislativos que ha tenido la Constitución General de la República, a partir de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito (a diferencia de los Juzgados de Distrito y los Tribunales Unitarios de Circuito) fueron creados y facultados para desempeñar las diversas atribuciones que tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para terminar con el rezago de asuntos que ésta presentaba; de ahí que las resoluciones que dictaran en asuntos de su incumbencia, no podrían ser revisados por la Suprema Corte, en vía de amparo, porque precisamente se perseguía liberarla de facultades sobre aspectos de legalidad. Los mencionados Tribunales Colegiados se han instalado y funcionan en la actualidad como verdaderos órganos supremos del Poder Judicial de la Federación, sin que sus resoluciones sean sometidas a ningún estadío procesal ulterior, salvo los juicios de amparo directo, en donde diriman cuestiones de constitucionalidad de leyes o interpreten directamente algún precepto constitucional. Asimismo, se advierte que con motivo de las reformas que tuvo la Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación centrara su atención en aspectos meramente constitucionales, se trasladaron las atribuciones que tenía en materia de legalidad, como por ejemplo, la facultad de calificar las recusaciones, excusas o impedimentos contra Magistrados Unitarios de Circuito, como se advierte de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, y que originalmente estaba encomendada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este orden, si los Tribunales Colegiados de Circuito asumieron las atribuciones que tenía la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que adquirieron el carácter de verdaderos tribunales terminales, para resolver, entre otros, las recusaciones de referencia; por tanto, las resoluciones que éstos emitan, en su calidad de tribunales de legalidad, son inatacables en la vía de amparo, dado que no existe alguna instancia superior para revisarlas; así, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo
73, fracción I, de la Ley de Amparo
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NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 3299/2005. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 17 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.