XVIII.1o.4 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALBACEAS. PARA QUE ÉSTOS OTORGUEN PODERES, DEBEN ACREDITAR TENER ESA CALIDAD MEDIANTE SU NOMBRAMIENTO CON LA ACEPTACIÓN Y PROTESTA DEL CARGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 834
El artículo
829 del Código Civil
vigente en el Estado de Morelos establece que el albacea intestamentario no puede delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, sin embargo, no está obligado a desempeñarlo personalmente, puesto que se encuentra facultado para nombrar mandatarios, posteriormente al momento en que legalmente asuma tal representación, dado que nadie puede atribuir facultades a otra persona que, a su vez, no las tiene. En este sentido se concluye que, para que el albacea otorgue poderes, primero debe acreditar tener tal calidad, mediante su nombramiento con la debida aceptación y protesta del cargo; pues de lo contrario, serán ineficaces para el ejercicio del mandato.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 170/2005. Carmela Lara Herrera. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velásquez. Secretario: Hertino Avilés Albavera.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 6/2014
, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el siete de octubre de dos mil quince, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver los amparos directos 280/89, 3/92, 486/92 y los amparos en revisión 139/93 y 28/96, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2005, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver los amparos directos 280/89, 3/92, 486/92 y los amparos en revisión 139/93 y 28/96; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2005 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1038/90. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 74/2015 (10a.), que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, noviembre de 2015, página 670, con el título y subtítulo: "
ALBACEA. LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LOS DEBERES Y LAS RESPONSABILIDADES PROPIOS DEL CARGO, ASÍ COMO LA FACULTAD PARA OTORGAR PODERES, ESTÁN CONDICIONADAS A LA PREVIA ACEPTACIÓN EXPRESA DE QUIEN FUE DESIGNADO COMO TAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN, MORELOS Y JALISCO)
."