II.1o.A.110 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AGUA POTABLE. LA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA DOTAR DE ESE SERVICIO, SIN CONTAR CON LOS DICTÁMENES DE FACTIBILIDAD DE LA COMISIÓN DEL AGUA, CARECE DE VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Noviembre de 2005; Pág. 824
El agua es un bien básico, escaso y necesario para la vida y la salud de las personas, a grado tal que su no satisfacción puede ocasionar la destrucción de un ser humano. Por ello, ha sido considerada como patrimonio natural común de la humanidad, como prerrequisito para el cumplimiento de los derechos humanos e incluso, dada su necesidad básica, como un derecho fundamental. Así, al tomar en cuenta el gran impacto que la dotación de agua genera en la población, y con fundamento en los artículos
60 y 72 de la Ley del Agua del Estado de México
y
3o. de la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Comisión del Agua del Estado de México
, se concluye que para la prestación del servicio de agua potable, primero debe determinarse su factibilidad o viabilidad, con base en un estudio de naturaleza técnica, es decir, con apoyo en conocimientos y estudios de carácter especializado, practicado por la Comisión del Agua del Estado de México. Asimismo, conviene tomar en cuenta que si bien es cierto que negar validez a la autorización de dotación del servicio de agua emitida sin contar con los estudios técnicos correspondientes y condicionar su dotación a su realización, puede ocasionar un perjuicio o molestia al beneficiario de la autorización, también lo es que reconocerla podría tener como consecuencia que, para cumplir tal autorización, se restringiera el acceso de los vecinos al agua. Ahora bien, si cualquiera de las dos alternativas jurídicas -reconocer la validez de la autorización de factibilidad de dotación de los servicios de agua y negar tal validez-, puede ocasionar un perjuicio o molestia, es evidente que de las dos medidas, la que produce una menor afectación es la que niega la validez de la resolución impugnada, ya que implica la realización de los estudios técnicos necesarios para determinar la factibilidad de la dotación de los servicios reclamados, por lo que de existir ésta, el beneficiario de la autorización no sufriría perjuicio alguno. Por el contrario, determinar la validez de la autorización, sin la certeza de que tal servicio sea técnicamente factible, podría ocasionar un grave perjuicio a los vecinos y, en consecuencia, a la sociedad, al restringirles el acceso a un bien indispensable, como es el agua. Por tanto, con apoyo en los principios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los cuales recogen el postulado de optar por la medida que afecte menos intensamente, se estima que en el caso de que se haya autorizado la prestación del servicio de agua potable, sin cumplir previamente con el requisito legal de realizar los estudios técnicos correspondientes, no resulta jurídicamente plausible aceptar la validez de una autorización así otorgada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 184/2005. Ubaldo López Fajardo. 5 de agosto de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Darío Carlos Contreras Reyes. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretaria: Sonia Rojas Castro.