1a. CXXVII/2005Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
OBLIGACIONES FISCALES. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1993, 1994 Y 1995).
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 702
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, según el referido precepto constitucional, las penas inusitadas son aquellas inhumanas, crueles, infamantes o excesivas, o bien, que no corresponden a los fines que persigue la penalidad en general, mientras que las penas trascendentales son las que van más allá de la persona del delincuente. Ahora bien, aun cuando es cierto que el artículo
22 constitucional
aplica no sólo en materia penal, sino también tratándose de otros campos normativos como es el ámbito administrativo -incluido en éste la rama del derecho fiscal-, también lo es que siempre se refiere a conductas ilícitas que deben ser sancionadas. En congruencia con lo anterior, se concluye que los artículos
6o. y 32 del Código Fiscal de la Federación
no violan el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no establecen sanciones que correspondan a conductas ilícitas sino que únicamente disponen opciones y mecanismos para que los sujetos obligados puedan hacer frente a sus obligaciones contributivas, cuyo establecimiento se hizo con la única finalidad de eficientar los procedimientos administrativos en lo relativo a la materia fiscal. Y si el error en que incurra el contribuyente al ejercer su derecho de opción, le acarrea consecuencias relativas a la manera en que continuará cumpliendo sus obligaciones, esto no puede asimilarse en modo alguno a una conducta ilícita que amerite una sanción, y mucho menos puede considerarse que tales consecuencias constituyan una pena inusitada o trascendental de las prohibidas por el multicitado precepto constitucional.
Precedentes
Amparo directo en revisión 235/2005. Aceitera del Golfo, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2005. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.