IV.1o.A.20 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DERECHOS POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DRENAJE. EL ARTÍCULO 9o. DEL ACUERDO TARIFA 2003 PARA LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA, AL NO EXENTAR DE PAGO BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS, VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2342
Del artículo
115, fracción IV, inciso c), de la Constitución General de la República
, se deduce que las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que deriven de la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; que sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En esa tesitura, el artículo 9o. del Acuerdo Tarifa 2003 por el que se aprueba la nueva estructura de cuotas y tarifas para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje sanitario y saneamiento, contraviene el mandato constitucional mencionado, porque al pretender que una dependencia federal que opera con bienes inmuebles del dominio público de la Federación pague los derechos por el servicio de agua potable y drenaje, no obstante que la Carta Magna dispone que estará exenta de esa obligación; significa que la autoridad estatal fue más allá de sus atribuciones en quebranto del régimen fiscal federal especial de exención o, más propiamente, de no causación de contribuciones, que rige a los bienes del dominio público de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 142/2005. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León. 5 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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